lunes, 30 de enero de 2012

Venezuela: 31 de enero: Libertad para Julian Conrado

El cantor Julián Conrado está muy enfermo, ha sobrevivido a varios bombardeos, a leishmaniasis, a paludismos varios, está gravemente afectado de salud: por evidentes razones éticas y humanitarias corresponde el Asilo político y también el Asilo humanitario. El derecho internacional humanitario ampara este asilo.

La Convención Contra la Tortura impide entregar a un perseguido político a Colombia, un país en el que fallecen con inusitada frecuencia los presos políticos: por tortura y denegación de asistencia médica(varios presos políticos empujados a la muerte en el 2011, y 2012). El estado colombiano es denunciado por la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT) y por la Coalición Contra la Tortura (CCCT) como un estado torturador: el informe de agosto 2011 de la CCCT es aterrador.

La Convención de Ginebra impide entregar a un combatiente, o perseguido político, además enfermo, y más cuando este ha solicitado asilo; corresponde que Venezuela le otorgue el asilo, y si no quiere hacerlo, que lo remita a un tercer país que sea efectivamente neutral. La propia constitución venezolana impide esta entrega: claramente si Julián Conrado es entregado, será otra ilegalidad más, aunque hayan tejido, mediáticamente, una apariencia de legalidad para cubrirse en este caso un poco más que lo que hicieron con el periodista Joaquín Pérez Becerra, que fue entregado en total ilegalidad, sin acceso alguno a abogados ni a defensa. Se espera que en el caso del cantor Julián Conrado el derecho a defensa sea más que una apariencia, y que pronto las autoridades venezolanas se apeguen a la legalidad, respetando el DIH que impide entregar al cantor al gobierno colombiano.

El Fiscal no le imputó ningún delito a Julián en Venezuela: por lo cual si se respetara la legalidad hoy debería estar libre. Su situación es preocupante. Sus abogados han denunciado la ilegalidad operada desde Colombia, y también las ilegalidades en Venezuela. El manejo ilegal de la humanidad de los perseguidos políticos por parte de la colaboración de fuerzas represivas colombianas y venezolanas, es grave pues desemboca la mayoría de las veces en entregas de perseguidos políticos, en las que éstos son privados de todos sus derechos, y entregados a un estado torturador como el colombiano. Se cuentan ya por decenas los perseguidos políticos entregados de manera ilegal al régimen colombiano por parte de Venezuela: han sido entregados incluso varios heridos y enfermos en violación al DIH. La cacería humana que implementa el régimen colombiano, bajo las directrices estadounidenses, es una medida de guerra sucia contra la población.

Que no sea entregado el cantor Julián Conrado a una tortura segura. Que no sea acallado el cantor en Colombia, o en EEUU. Pedimos a todos los medios alternativos, a todo ser humano consciente, que ayude a informar del tema.

A continuación la defensa de Julián Conrado por parte de la Coordinadora Que No Calle el Cantor, FUNDALATIN ,con sustento legal.

Antes de que el cantor del pueblo colombiano, Julián Conrado, denunciase públicamente que hay planes para asesinarlo por parte del estado colombiano, dentro de la cárcel de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), información que el mismo cuerpo de investigaciones procesa, el día 12/01/12 la defensa de Guillermo Enrique Torres Cueter, exigió ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) su LIBERTAD INMEDIATA, ente judicial que “concentra” tres juicios sin respuesta (Habeas Corpus, Apelación por ilegal medida cautelar de detención y juicio de extradición ilegal). El trovador colombiano Julián Conrado está hoy preso sin pena judicial, en violación de la propia constitución bolivariana.

1. Solicitud de la defensa de Julián Conrado, escrito y sustento legal por el cual si se respeta la ley, el DIH y la constitución, debería no solamente negarse rotundamente la extradición de manera definitiva, sino ser puesto en inmediata libertad Julián Conrado, bajo protección de la figura de Asilo:

. “De manera respetuosa ocurrimos a usted para solicitar la libertad de Guillermo Enrique Torres Cueter identificado con la cedula de identidad N° 9.281.858, actualmente interno en la sede del DIM; atendiendo a las siguientes consideraciones:

(…) la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo cuarenta y nueve (49) que establece el principio del Debido Proceso, se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; este precepto constitucional es de carácter normativo, es decir, de inmediato cumplimiento (…)”

El Estado colombiano obvió la solicitud legal de extradición, fue detenido sin legalidad alguna, con una orden de la írrita Interpol, con cargos si pruebas ni evidencias.

“Sin embargo, el día viernes 05 de agosto del año 2011, en horas de la tarde, el Ministerio Publico realizo en el Juzgado veintiséis (26) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia de Presentación del ciudadano Extranjero Guillermo Torres Cueter, en la causa numero 14.905-11.

En esa audiencia el Ministerio Público solicito al mencionado tribunal, se impusiera la Medida Cautelar establecida en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Presentando como elementos de convicción de su solicitud, un acta firmada por funcionarios del DIM, en el cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acto de captura con fecha posterior a la del 31 de mayo del año 2011; así mismo, presento copia de la circular de Interpol identificada de la siguiente manera: ‘N° DE CONTROL: A- 706/ 7- 2002. N° DE EXPEDIENTE: 2002/16156. Fecha de publicación 23 de julio de 2002. En donde se le solicita por la comisión de los siguientes delitos: 1.-) octubre de 1999 extorsión de 200 millones de COP a un ciudadano colombiano a través de llamada telefónica (desde la selva). 2.-) Parranda Seca 09 de junio 2001 ataque armado contra miembros del ejército resultando heridos dos soldados’ (a más de 1.000 km donde se encontraba Julián Conrado en los diálogos de paz del Cagüan). Como resultado de esta audiencia la honorable Juez decidió acoger la solicitud del Ministerio Público ordenando la detención del prenombrado ciudadano. Además estableció como sitio de reclusión los calabozos del DIM. También ordeno remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, indicando con ello el ‘inicio de un proceso de extradición pasiva’.”


Se quebrantaron lapsos perentorios y obligantes


“No obstante, el hecho público y notorio de la captura efectuada el día 31 de mayo de 2011, en el estado de Barinas, del ciudadano extranjero de nacionalidad colombiana, Guillermo Enrique Torres Cueter, anunciada por las autoridades venezolanas en los principales medio de comunicación.Cabe destacar que esta audiencia se realiza después de haber transcurrido un tiempo mayor de las cuarenta y ocho (48) horas al plazo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 396 COPP,…Según la norma Constitucional citada y lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de presentación no puede ser quebrantando bajo ninguna circunstancias, y por ello se sanciona con la nulidad absoluta.

Hay un límite que sí es vital en materia de extradición, la más efectiva garantía de los Derechos y de la dignidad de la persona humana; Guillermo Enrique Torres Cueter, fue aprehendido sin orden judicial, sin control judicial de la solicitud de la Interpol y presentado ante el Juez de Control sesenta y cinco (65) continuos después de su ilegal captura y violando elementales garantías.

2.- El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos trescientos noventa y seis (396) ordena lo siguiente: “…que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos” y el trescientos noventa siete (397) que establece “Vencidos el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la Libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida…”

3.- Esta defensa solicito la Libertad por vencimiento de término por primera vez el día 06-10-2011; la segunda el día 20-10-2011, sin obtener ninguna respuesta a dichas peticiones violando con ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y lo dispuesto en el artículo ciento setenta y siete (177) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

4.- El día 17 de octubre del año 2011, el Ministerio Público a través de la Abg. Teolinda Ramos introdujo ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia copia de la nota verbal E-00739, de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual la embajada de la República de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, remite los oficios DVJ-300, del 22 de septiembre de 2011, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia, además, el oficio 209 D-99 del 08 de septiembre de 2011, procedente de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos con los cuales se presenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Guillermo Enrique Torres Cueter por los delitos Reclutamiento Ilícito y Desaparición Forzada.”

Colombia intenta, nuevamente, solicitud de extradición “legal”, con otras acusaciones a las originarias hechas atreves de Interpol, estando esto expresamente prohibido

“(…) La Fiscalía General de la República de Venezuela por intermedio de la Fiscal General la Doctora Luisa Ortega Díaz, realizo un pronunciamiento público y notorio en el cual informo que no procede la extradición del ciudadano Guillermo Enrique Cueter Torres por “haber incongruencia de los motivos de la detención inicial, motivada por la solicitud de Interpol, con los alegatos presentados posteriormente por el gobierno colombiano para fundamentar la misma

6.- Considera esta defensa han variado las circunstancias, lo que hace procedente la solicitud cambio de la Medida Cautelar establecida en el artículo 396 COPP, debido a las siguientes consideraciones:

a.- La documentación Judicial Presentada por el gobierno colombiano viola principios que rigen los procesos de extradición, en particular el Principio de Especialidad en virtud del cual el Estado requirente no podrá extender el enjuiciamiento, ni la condena a hechos distintos de los que de manera específica han dado lugar a la extradición, ni someter a la persona entregada a la ejecución de condena distinta.

Cabe aclarar que el ciudadano Guillermo Enrique Torres Cueter fue detenido de manera arbitraria el día 31 de mayo del 2011 en virtud de la solicitud de Interpol N° A- 706-7 -2002 por el delito de Extorsión y Lesiones y fue presentado sesenta y seis (66) días después de su captura, el día cinco(05) de agosto del 2011, por el Ministerio Público ante el Tribunal Veintiséis (26) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, iniciando de esta manera la “legalización de la captura” con fines de extradición. De igual manera, se viola el Principio de Doble Incriminación cuya finalidad estriba en que debe haber identidad de norma de tal manera que el hecho delictivo por el cual se reclama al individuo este incriminado tanto en el Estado requerido como en el Estado Requirente y ser punible en el caso concreto. Observamos que en la documentación Judicial presentada por el Estado Colombiano se le imputa ahora por el delito de Reclutamiento Ilícito; este tipo penal no existe en la legislación penal Venezolana. Así mismo, se le imputa el delito de Desaparición Forzada, este delito en la legislación venezolana es de Sujeto Activo Cualificado, es decir, se requiere la calidad de funcionario público. Asimismo, se puede apreciar que en “el proceso 4219 y 4262 el señor Torres Cueter fue vinculado y procesado en calidad de persona ausente…” En la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125 numeral 12 se establece como derechos del imputado “No ser juzgado o juzgada en ausencia…”


Derechos especiales de protección de los “combatientes” conforme al DIH


“(..) Por otra parte, la República Bolivariana de Venezuela está obligada por el Derecho Internacional Humanitario, Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 Relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional, de fecha 12 de diciembre de 1977, a dar un trato Humano al ciudadano Guillermo Enrique Torres Cueter, tal como lo establece de manera taxativa el artículo 4.- Garantías fundamentales, “Todas las personas que no participen directamentemente en las hostilidades, o que haya dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones…” y en el artículo 6.- Diligencias Penales, en el literal (e) establece “toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada” de igual manera el Título 3.- Heridos, Enfermos y Náufragos, en el articulo 7.- Protección y asistencia establece “Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos” Es un hecho cierto que Colombia vive un conflicto Social y Armado; que el ciudadano Guillermo Enrique Torres Cueter, participo en esa confrontación fratricida, pero por voluntad propia y por razones de salud, dejo voluntariamente las armas (…) de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejercito del Pueblo, FARC-EP. Organización ha firmado innumerables acuerdos de Cese Al Fuego y de Paz con el Gobierno de Colombia, que también es un hecho público y notorio. En consecuencia esta defensa exige el estricto cumplimiento de las normas del DIH y la aplicación inmediata de 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PETITORIO AL TSJ:


A.- Con fundamento legal en los artículos arriba descritos, que son normas de orden público; solicitamos la Libertad por vencimientos del término perentorio del artículo 396 COPP, normas precitadas de DIH o en su defecto ordene la sustitución de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra medida menos gravosa. Respondiendo a al surgimiento de las nuevas circunstancias descrita anteriormente.

B.- Solicitamos el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo veintiséis (26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El estricto cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario, DIH y la aplicación inmediata de 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esperamos respuesta oportuna a esta nueva petición.” (…)

Asi, continuamos a la espera de justicia, con dignidad bolivariana.

¡Amando venceremos!







Fuente: Agencia Bolivariana de Prensa

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